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El embargo por no pagar la pensión de alimentos
La pensión de alimentos constituye una obligación fundamental de los padres hacia sus hijos, y el sistema legal se asegura de que esta obligación se cumpla rigurosamente.
Por ello, el embargo de bienes y salarios para garantizar el pago de dicha pensión se somete a normas específicas, distintas de las que regulan otros embargos.
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¿Es posible un embargo por falta de pago de la pensión alimenticia?
Sí, si uno de los progenitores no cumple con el pago de la pensión alimenticia, el otro puede reclamar judicialmente tanto por la vía civil como por la penal, pudiendo conllevar incluso una pena de prisión por abandono de familia.
En caso de que el condenado no pague de forma voluntaria, se investigará su patrimonio y se podrá ejecutar la sentencia mediante el embargo de los bienes necesarios para cubrir la deuda.
En situaciones de dificultad económica que impidan cumplir con el pago, la última opción debería ser dejar de pagar de manera unilateral. Existen alternativas legales a considerar antes de tomar esta decisión:
- Buscar un acuerdo con el otro progenitor para ajustar la cantidad de la pensión mediante un convenio de modificación de medidas, que deberá presentarse ante un juez para su aprobación.
- Si no hay acuerdo, iniciar un procedimiento judicial para modificar la cuantía de la pensión, argumentando que no se dispone de medios para cumplir con el pago. El Código Civil, en su artículo 152.2º, establece que si el obligado no puede cubrir la pensión sin poner en riesgo sus necesidades básicas, esta obligación puede cesar.
Es importante recordar que el importe de la pensión se determina según los recursos económicos del pagador y las necesidades del beneficiario, por lo que, ante un cambio significativo en estas circunstancias, es posible solicitar una revisión del importe.
¿Es posible embargar el salario por no pagar la pensión de alimentos?
Los salarios y pensiones tienen una protección especial frente al embargo, regulada en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece tramos no embargables.
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Sin embargo, en el caso de la pensión de alimentos, el artículo 608 de la misma ley permite que el tribunal fije libremente cantidad embargable para cubrir los pagos atrasados y sus intereses, lo que puede incluir la totalidad del salario si es necesario.
La norma del artículo 608 se aplica a las sentencias sobre pensión alimenticia derivadas de la ley, incluyendo las dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio, y también a medidas cautelares. En estos casos, el tribunal decidirá la cantidad que se puede embargar.
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Pensión de alimentos y Ley de Segunda Oportunidad
Además, la deuda por pensión alimenticia no está cubierta por la ley de segunda oportunidad, que permite cancelar deudas. Esto significa que la pensión alimenticia es prioritaria y no se beneficia de este mecanismo.
Independientemente de quién sea el beneficiario (ya sean hijos a cargo, otros descendientes, ascendientes, cónyuge, cónyuge separado o hermanos), las deudas por pensiones alimenticias se deben respetar, ya sea que se hayan contraído antes del procedimiento concursal o durante este.
Las deudas por pensión alimenticia son consideradas no exonerables y, por lo tanto, deben pagarse en su totalidad.
No obstante, si el deudor tiene otras deudas además de la de pensión alimenticia, no se establece ninguna preferencia por esta última frente a otras deudas previas, las cuales se atenderán en el orden de sus respectivas reclamaciones.
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